Revista Vitral No. 50 * año IX* julio-agosto 2002


JUSTICIA Y PAZ

 

CORTE PENAL INTERNACIONAL:
UN AVANCE HISTÓRICO EN LA LUCHA POR LA JUSTICIA

Sergio Lázaro Cabarrouy Fernández-Fontecha

Logotipo de la CPI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El pasado 11 de abril de 2002, fue aprobada definitivamente la creación de una Corte Penal Internacional (CPI), para juzgar los crímenes de agresión, genocidio y crímenes contra la humanidad. El 17 de julio de 1998 se había aprobado en Roma la creación de una Corte, así como su Estatuto, conocido también como Estatuto de Roma, y el mismo entraría en vigor cuando 60 países ratificaran su aceptación.
Entre los aspectos más positivos podemos mencionar su carácter permanente; la creación de una Dependencia de víctimas y testigos; el que se niegue cualquier tipo de inmunidad, incluida la de los jefes de Estado y de Gobierno; el que la Fiscalía pueda iniciar sus investigaciones de oficio; la posibilidad de que el Consejo de Seguridad pueda someter a la Fiscalía de la Corte situaciones en las que se hayan producido crímenes internacionales, aún cuando el Estado en el que se han cometido o el de la nacionalidad del criminal no haya ratificado el Estatuto; las aceptables garantías penales y procesales de los sospechosos y de los acusados de cometer crímenes; la imposibilidad de que la Corte pueda dictar penas de muerte y, la posibilidad de revisar las penas si se dan las circunstancias adecuadas.
Sin embargo, su Estatuto también presenta aspectos mejorables como la posibilidad de que el Consejo de Seguridad pueda suspender las investigaciones; el que se permita a los estados aplazar siete años la jurisdicción de la Corte sobre los crímenes de guerra; las limitaciones previstas en determinados crímenes, y la posibilidad de que se pueda alegar como defensa las órdenes superiores en los crímenes de guerra.
La CPI es la primera institución judicial internacional permanente con competencia para juzgar crímenes internacionales. Con anterioridad, han existido otros tribunales penales internacionales, pero creados para juzgar crímenes cometidos en determinadas circunstancias. Por ejemplo, los tribunales militares internacionales de Nuremberg y de Tokio, encargados de enjuiciar crímenes de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial por Alemania y Japón, respectivamente.; y más recientemente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó dos tribunales específicos, para enjuiciar los crímenes internacionales cometidos en la antigua Yugoslavia desde 1991 y en Rwanda a lo largo de 1994 .
Tanto para la aprobación del Estatuto de Roma, como para su posterior ratificación, varias Organizaciones no Gubernamentales internacionales jugaron un importante papel como promotores del proyecto, buscando la toma de conciencia de la necesidad del tribunal y el consenso de personas, grupos y gobiernos. Entre ellas se destacaron Amnistía Internacional y la Coalición por la Corte Internacional que integra varias organizaciones importantes de defensa de los Derechos Humanos en el mundo entero.

Características generales de la CPI

Con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante «el Estatuto»), ésta se caracterizará por ser una institución de carácter permanente, subsidiaria de las jurisdicciones penales nacionales, dotada de personalidad jurídica internacional y vinculada a Naciones Unidas.

Carácter permanente

A diferencia de los cuatro tribunales internacionales ad hoc que se han establecido hasta la fecha, la CPI será una institución permanente. Esta vocación de permanencia presenta ventajas evidentes. Así, su existencia contribuirá a que los crímenes sometidos a su jurisdicción no queden impunes y puede ser un elemento de disuasión a la hora de cometerlos. Además, la existencia de un tribunal permanente es más justa y equitativa que la creación de tribunales ad hoc, pues que éstos se originen responde a una decisión política del Consejo de Seguridad y, si no existe voluntad de crearlos, seguirán quedando impunes determinados crímenes internacionales.
Sin embargo, su nacimiento tampoco será una panacea pues, como veremos más adelante, la Corte va a tener graves dificultades para juzgar crímenes internacionales cometidos en el territorio de estados que no son parte de su Estatuto o por nacionales de estos estados.


Subsidiariedad

Tal y como indica el artículo 1 del Estatuto, la Corte será complementaria a las jurisdicciones penales nacionales.
Como veremos, los estados tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte, por lo que la competencia de la Corte es subsidiaria. Este hecho la diferencia de los tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y para Rwanda que, aunque no niegan la competencia de otros tribunales nacionales, tienen preferencia sobre las jurisdicciones de todos los demás estados (art. 9 del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia (en adelante TPY) y art. 8 del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para Rwanda (en adelante TPR).

Estatuto internacional

La Corte gozará de personalidad jurídica internacional y tendrá capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos (art. 4). Esta institución estará relacionada con Naciones Unidas a través de un acuerdo establecido por la Asamblea de Estados Partes en el Estatuto de la CPI y concluido por el presidente de la Corte en su representación (art. 2).

Estructura y organización de la Corte

Con arreglo al artículo 34 del Estatuto, la Corte se compone de cuatro órganos: dos judiciales –la Presidencia y las Salas– y dos no judiciales –la Oficina del Fiscal y el Registro.

Los magistrados

La Corte strictu sensu estará compuesta por un número de 18 jueces elegidos por la Asamblea de los Estados Partes por un período improrrogable de nueve años (arts. 36.1, 36.6 y 36.9). La Asamblea de los Estados Parte, a propuesta de la presidencia del Tribunal, puede aumentar el número de jueces si se considera necesario y apropiado (art. 36.2). De entre estos magistrados, se designará una presidencia compuesta por un presidente y dos vicepresidentes, elegidos todos ellos por los jueces que componen la Corte, siendo elegidos por un período de tres años y reelegibles por otros tres más.
Los candidatos a jueces deberán ser personas de gran autoridad moral, imparcialidad e integridad y poseer las cualificaciones necesarias en sus respectivos estados para el ejercicio de las más altas funciones judiciales. Asimismo, deberán ser expertos en derecho penal y procesal o en áreas relevantes de derecho internacional tales como el derecho humanitario o la protección internacional de los Derechos Humanos (art. 36.3).
Al elegir los jueces, los estados tendrán en cuenta la necesidad de que se dé una representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, una representación geográfica equitativa y una representación equilibrada de hombres y mujeres, así como la necesidad de contar con jueces especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres y los niños (art. 36.8). Estos dos últimos requisitos constituyen importantes e interesantes novedades, pues supone la primera vez que se tiene en cuenta la perspectiva de género en la configuración de órganos internacionales.
Para el ejercicio de sus funciones, la Corte se estructura en tres Salas:
a)Una Sala de Cuestiones Preliminares compuesta por no menos de seis jueces. Entre sus funciones destacan las de autorizar o denegar el inicio de las investigaciones, dictar órdenes de prisión provisional y confirmar los cargos de los acusados antes del juicio.
b)Una Sala de Primera Instancia, compuesta por no menos de seis jueces y encargada de enjuiciar a los presuntos criminales.
c)Una Sala de Apelaciones, compuesta por el presidente de la Corte y otros cuatro jueces, encargada de resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala de Cuestiones Preliminares y las sentencias de la Sala de Primera Instancia.

La Fiscalía

Junto a los magistrados, se configura como un órgano independiente de la Corte la Oficina del Fiscal, que será la encargada de recibir denuncias e informaciones sobre crímenes, de examinarlos y de llevar las investigaciones ante la Corte. La oficina estará liderada por un fiscal, quien contará con la asistencia de uno o más tenientes fiscales (arts. 42.1 y 42.2).
Tanto el o la fiscal como los tenientes fiscales serán elegidos por la Asamblea de los Estados Partes entre personas de alta autoridad moral, elevada competencia y una gran experiencia práctica en la persecución o enjuiciamiento de casos penales. Salvo que se decida establecer un período más corto en el momento de su elección, ejercerán sus funciones por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos (arts. 42.3 y 42.4).

El Registro

El Registro será el órgano encargado de los asuntos no judiciales de la Corte, sin perjuicio de las funciones de la Oficina del Fiscal. En nuestra opinión, lo más relevante de este órgano es que contará en su seno con una Dependencia de Víctimas y Testigos (art. 43) responsable de adoptar medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestar asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante el Tribunal y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado.

Jurisdicción

Jurisdicción rationae loci: Como regla general, la Corte es competente para juzgar los crímenes cometidos en el territorio de un Estado Parte y los cometidos en cualquier lugar por nacionales de un Estado Parte (art. 12.2). Sin embargo, existe la posibilidad de que la Corte pueda juzgar crímenes cometidos en el territorio de estados que no son parte de su Estatuto o por nacionales del Estado en cuestión en dos supuestos previstos en el artículo 14:
a)cuando los presuntos crímenes son sometidos a la fiscalía por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, esto es, cuando califica una situación como una agresión, una amenaza a la paz y la seguridad internacionales o un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales;
b)Cuando el Estado afectado, mediante una declaración ad hoc, acepta la jurisdicción de la Corte respecto a presuntos crímenes cometidos en su territorio o por nacionales suyos.

Jurisdicción rationae personae
Con relación a las personas que pueden ser enjuiciadas por la Corte, éstas deben cumplir los siguientes requisitos:
a)ser persona física (art. 25). En consecuencia, las personas jurídicas no pueden ser juzgadas por laCorte;
b) ser mayor de 18 años (art. 26);
c) no haber sido juzgado anteriormente por el mismo delito (non bis in ídem), salvo que el juicio en cuestión tuviera la finalidad de proteger a la persona de responsabilidad criminal por crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte o que el juicio no se hubiera desarrollado de forma independiente e imparcial con arreglo a las normas del derecho internacional (art. 20).
Por otra parte, el Estatuto se aplica a toda persona con independencia de su cargo. En particular, la inmunidad bajo el derecho nacional o internacional de los jefes de Estado o de Gobierno, miembros de un Gobierno o Parlamento no impedirán a la Corte ejercer su jurisdicción (art. 27).

Jurisdicción rationae temporis
La Corte sólo tiene jurisdicción respecto a los crímenes cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto o con posterioridad a la fecha en que el Estatuto entra en vigor para un Estado (arts. 11 y 24.1). Sin embargo, se permite a los estados excluir la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra cometidos en su territorio o por sus ciudadanos durante un período no renovable de siete años después de la entrada en vigor del Estatuto con respecto al Estado en cuestión (art. 124), con lo cual, el papel de la Corte puede quedar desvirtuado, aunque dudamos que haya estados que hagan uso de esta opción.

Crímenes sometidos a la jurisdiccción de la Corte

El artículo 5 del Estatuto afirma que la Corte extenderá su jurisdicción sobre «los más graves crímenes que conciernen a la comunidad internacional en su conjunto», entendiendo por tales el crimen de genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, así como la agresión. No obstante, la Corte sólo podrá ejercer su competencia sobre la agresión cuando se haya modificado el Estatuto, lo cual, como veremos más adelante, es muy difícil de lograr.
En relación con estos crímenes son responsables criminalmente los autores, quienes ordenan, solicitan o inducen a cometerlos; quienes facilitan o colaboran en su ejecución y, en el caso del genocidio, quienes incitan directa y públicamente a otros a cometerlo. Por otra parte, existe responsabilidad criminal por la consumación del crimen y por la tentativa de cometerlo, salvo que quien intente cometer un crimen abandone completamente y voluntariamente su intento (art. 25).

Desarrollo de la investigación

El inicio y el desarrollo de las investigaciones corresponde a la Fiscalía de la CPI, la cual puede investigar las denuncias de crímenes no sólo a partir de la información sometida por el Consejo de Seguridad y los estados partes, sino también con datos procedentes de víctimas, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra fuente fiable (art. 15). Este aspecto es en nuestra opinión fundamental, pues es probable que los estados y el Consejo de Seguridad sean reticentes a someter cuestiones a la Corte.
Antes de iniciar una investigación, la Fiscalía debe analizar la seriedad de la información recibida y puede buscar información adicional. La investigación puede ser realizada directamente por la Fiscalía o encargada a un Estado Miembro.

Derechos procesales de los sospechosos y de los acusados

El Estatuto de la CPI contempla la protección de los derechos de los sospechosos durante la investigación (art. 55) así como de los acusados (arts. 65-67). En lo relativo a los primeros, toda persona sospechosa de haber cometido un crimen tiene garantizados los siguientes derechos: a) a no ser obligada a declarar contra sí misma y a no confesarse culpable; b) a no ser sometida a forma alguna de coacción, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) a la asistencia gratuita de un intérprete si es interrogada en una lengua que no habla o no comprende; d) a no ser sometida a arresto o detención arbitrarios; e) a ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen; f) a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia; g) a asistencia legal de la persona que elija y, si no designa defensor, a que se le asigne uno de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan; h) a ser interrogada en presencia de su defensor, a ser escuchada antes de confirmar los cargos y a ser informada de las pruebas que la Fiscalía se propone presentar en la audiencia.
Por otra parte, toda persona acusada tiene garantizados los siguientes derechos fundamentales: a) a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable; b) a ser informada sin demora y en forma detallada de los cargos de los que se le acusa en una lengua que hable y comprenda; c) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libremente con su defensor; d) a ser juzgada sin dilaciones indebidas; e) a hallarse presente en la confirmación de cargos, en el juicio y, en su caso, en la práctica de pruebas anterior al juicio; a defenderse por sí misma o con la asistencia de un defensor elegido libremente y, en caso de no tenerlo, a ser informado del derecho que le asiste y a que se le designe un defensor de oficio si los intereses de la justicia lo requieren; f) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a hacer que se estudien los testimonios a su favor en igualdad de condiciones que los que se presenten en su contra; g) a la asistencia gratuita de un intérprete cuando se presenten pruebas y documentos en una lengua que no hable o no comprenda; h) a no declarar contra sí mismo y a permanecer en silencio, sin que ello sea considerado en la determinación de su culpabilidad o de su inocencia; i) a realizar un alegato oral o escrito en su defensa; j) a ser informada por la fiscalía de las pruebas que indiquen o tiendan a indicar su inocencia o puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo.

Penas

El Estatuto permite que la Corte imponga penas de reclusión a perpetuidad o por un número determinado de años no superior a treinta y, como penas accesorias, también puede imponer multas u órdenes de decomiso (art. 77). Por lo tanto, la pena de muerte está prohibida, a diferencia de lo que ocurrió con el Tribunal de Nuremberg. Las sentencias dictadas por la Corte tienen el valor de cosa juzgada y, en consecuencia, ninguna persona puede ser juzgada por un tribunal estatal por un hecho por el cual haya sido condenada o absuelta por la CPI (art. 20.2).
Al establecer la sentencia, la Corte debe tener en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias individuales del criminal. Por otra parte, al interpretar los crímenes establecidos en el Estatuto, no puede aplicar la analogía en contra del presunto criminal, debiendo interpretarse en caso de ambigüedad a favor de la persona que esta siendo investigada, procesada o condenada (art. 22.2).
Además de imponer penas, la Corte cuenta con amplios poderes para ordenar que las personas condenadas indemnicen a las víctimas, pudiendo esta indemnización consistir en la restitución, compensación y rehabilitación (art. 75.2).
Debido a que en algunos estados está prohibida la pena de cadena perpetua, se establece que la Corte puede reducir las penas cuando la persona haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua (art. 110.3). Para que pueda producirse esta reducción de la condena, la Corte deberá tomar en consideración criterios como la voluntad de la persona de cooperar con la Corte u otros factores que muestren un cambio de las circunstancias suficiente para justificar la reducción de pena.
Respecto a las circunstancias que pueden eximir de la responsabilidad penal, éstas hacen referencia al la salud mental, a la legítima defensa, a la coacción extrema y a las órdenes superiores (arts. 31 y 33).

Enmiendas

El estatuto admite enmiendas y éstas pueden presentarse siete años después de la entrada en vigor del Estatuto. Las enmiendas de carácter institucional deberán ser aprobadas por una mayoría de dos tercios y, las que no sean de este carácter, deben ser aprobadas por siete octavos de los estados partes para su entrada en vigor (arts. 121 y 122).

Valoración

La aprobación del Estatuto de la CPI, aun cuando todavía no ha entrado en vigor, constituye un hito histórico en el derecho internacional. Esta institución, cuando sea creada, constituirá un elemento de disuasión para la comisión de crímenes internacionales y, aunque no constituya una panacea, contribuirá a evitar que estos crímenes queden impunes.
Entre los aspectos más positivos podemos mencionar su carácter permanente; la creación de una Dependencia de víctimas y testigos; el que se niegue cualquier tipo de inmunidad, incluida la de los jefes de Estado y de Gobierno; el que la Fiscalía pueda iniciar sus investigaciones de oficio; la posibilidad de que el Consejo de Seguridad pueda someter a la Fiscalía de la Corte situaciones en las que se hayan producido crímenes internacionales, aún cuando el Estado en el que se han cometido o el de la nacionalidad del criminal no haya ratificado el Estatuto; las aceptables garantías penales y procesales de los sospechosos y de los acusados de cometer crímenes; la imposibilidad de que la Corte pueda dictar penas de muerte y, la posibilidad de revisar las penas si se dan las circunstancias adecuadas.
Sin embargo, su Estatuto también presenta aspectos criticables como la posibilidad de que el Consejo de Seguridad pueda suspender las investigaciones; el que se permita a los estados aplazar siete años la jurisdicción de la Corte sobre los crímenes de guerra; las limitaciones previstas en determinados crímenes como, por ejemplo, el de persecución de un grupo identificable o la utilización de armas prohibidas; y en fin, la posibilidad de que se pueda alegar como defensa las órdenes superiores en los crímenes de guerra, aun cuando se exijan ciertas circunstancias.
Hemos tomado como referencia el artículo “La corte Penal Internacional”, de Xabier Deop Profesor asociado de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de la Universidad Miguel Hernández. Barcelona, España, tomado de revista cidob d’afers internacionals, 51-52, diciembre 2000-enero 2001, en www.cidob.org/Castellano/Publicaciones/Afers/51-52deop.html. En este trabajo el profesor Deop describe en esencia la competencia y el funcionamiento de la Corte.

 

 

Revista Vitral No. 50 * año IX* julio-agosto 2002
Sergio Lázaro Cabarrouy Fernández-Fontecha
(San Diego de Los Baños, 1971)
Graduado de Ingeniería en Telecomunicaciones (ISPJAE, 1994). Animador del CFCR y Responsable del Grupo de Computación. Actualmente trabaja como técnico de diseño y reparación de equipos electrónicos en la Universidad de Pinar del Río.